Lineas de investigación y proyectos en desarrollo

La panorámica de las líneas de investigación en ciernes o en desarrollo del grupo son las siguientes:

3.1 CIBERSEGURIDAD: La Estrategia de Seguridad Nacional (http://www.dsn.gob.es/) fija como uno de sus principales objetivos “garantizar un uso seguro de las redes y los sistemas de información a través del fortalecimiento de nuestras capacidades de prevención, defensa, detección, análisis, investigación, recuperación y respuesta a los ciberataques” y se reconoce al ciberespacio como un “… nuevo ámbito de relación que ha proporcionado el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información y las comunicaciones, ha diluido las fronteras, permitiendo una globalización sin precedentes, que propicia nuevas oportunidades, pero conlleva serios riesgos y amenazas.” La generalización de las TIC ha permitido la aparición de nuevos escenarios como, por ejemplo, el comercio electrónico (e-commerce), el acercamiento de los bancos a los clientes (home-banking), la gestión electrónica de los recursos de las empresas (e-management), la gestión doméstica (domótica) o la gestión de la propia Administración Pública y de las funciones que debe desarrollar un estado. Las TIC han posibilitado asimismo una nueva forma de relacionarse entre las personas desconocida hasta hace unos pocos años, a través de determinadas redes sociales como, por ejemplo, Facebook, Twitter, Tuenti o Youtube que se componen de grupos de personas conectadas entre sí porque tienen intereses comunes, con independencia de que se conozcan personalmente. En todos estos escenarios novedosos se involucran bienes jurídicos tales como, por ejemplo, el patrimonio, la intimidad personal y familiar, los derechos de autor, la capacidad competitiva de la empresa o los secretos de estado entre otros, de manera que los sistemas de información y comunicación permiten también su desarrollo en las modernas sociedades. Nuestra organización social (la Administración pública, el sistema financiero, el sistema sanitario, las infraestructuras básicas de transporte, las empresas, los particulares, etc.) ha pasado a depender de forma extraordinaria de unos sistemas y redes informáticos, de los que surgen unas amenazas para un amplio conjunto de bienes jurídicos por la realización de determinados comportamientos. Estas amenazas pueden afectar a una infraestructura crítica del Estado y poner en peligro funciones vitales de la sociedad, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población. Esta expansión de las telecomunicaciones ha obligado a adoptar también unas medidas extraordinarias para castigar las amenazas indicadas anteriormente en la legislación penal. Se pueden cometer numerosos y variados delitos a través de estos novedosos medios, algunos de los cuales no son de nuevo cuño (estafas, daños, defraudaciones contra la propiedad intelectual e industrial, delitos contra la intimidad, pornografía infantil, apología del terrorismo, por citar los más relevantes), si bien es cierto han dado lugar a  nuevas modalidades comisivas de estos delitos (que reciben el nombre de cracking, y ciberpunking). Pero también han surgido otras formas de criminalidad que pueden ser caracterizadas como delitos informáticos en sentido estricto (delito de acceso ilícito a sistemas informáticos o hacking). Esta materia está falta de estudios sistemáticos y de ordenación de sus contenidos comunes. A su vez se halla en constante evolución, a la par que la tecnología que sirve de base a las nuevas formas comisivas de los delitos (buena prueba de ello es la evolución de la pornografía infantil en Internet o los recientes fenómenos del grooming y del sexting). A ello hay que añadir el incremento de los supuestos que se vinculan a la utilización de las nuevas tecnologías no solo en la estadística delictiva, sino en los propios medios para combatirla (brazaletes electrónicos, control telemático de la localización permanente o de las penas de alejamiento, etc.), lo que justifica que tal materia vaya adquiriendo autonomía conceptual y la necesidad de realizar estudios acerca de la fundamentación y adecuación de las respuestas que ofrece nuestra legislación. Todo ello es objeto del proyecto de investigación mencionado arriba de que es investigadora principal, en codirección, Rueda Martín.

3.2 CONSECUENCIAS JURÍDICAS DEL DELITO: siguiendo nuestra labor en esta materia nos vamos a centrar durante este periodo en los aspectos del sistema de consecuencias jurídicas del delito que se encuentran en permanente debate: penas, medidas de seguridad y consecuencias accesorias, así como las medidas sancionadoras aplicables a menores infractores. Las dos últimas reformas importantes del CP de 2010 y 2015 incidieron en dicho sistema de forma destacada. Al respecto cabe mencionar las siguientes novedades: 1. Por primera vez en nuestra legislación penal se han incorporado “penas” aplicables a las personas jurídicas por los delitos que las personas físicas cometan en un seno, así como un sistema específico de determinación de las mismas. 2. Se añadió al catálogo de medidas de seguridad la medida de libertad vigilada para determinados delitos, aplicable no solo a inimputables o a sujetos con imputabilidad disminuida, sino también a delincuentes con plena capacidad de culpabilidad. 3. Se modifica profundamente la regulación de la suspensión y sustitución de la pena privativa de libertad, así como la libertad condicional. La sustitución se integra, de manera adaptada, en la suspensión, a excepción de la sustitución de la pena de prisión por la expulsión de los ciudadanos extranjeros, que conserva su independencia al responder a otros presupuestos y finalidades. En cualquier caso, la regulación de la expulsión también sufre importantes modificaciones condicionada por el Derecho internacional (así el caso Saber y Boughassal c. España del TEDH, sobre la necesidad de ponderar las circunstancias familiares y de prohibición de expulsión automática, recogida por una reciente sentencia del TS). Además, la libertad condicional pierde su naturaleza de última etapa de cumplimiento de la pena privativa de libertad, para convertirse en una forma de suspensión de la ejecución de parte de la pena. 4. Se añaden modificaciones significativas en relación con las reglas especiales para la aplicación de las penas previstas en los arts. 73 y ss. CP., así como la nueva pena de prisión permanente revisable, que suscita dudas sobre su constitucionalidad. De estas materias, sobre alguna de las cuales ya hemos realizado publicaciones o dirigimos tesis doctorales, mención especial merece el sistema de consecuencias jurídicas previstas para las personas jurídicas. En particular, se pretende estudiar la naturaleza jurídica de las sanciones previstas en el art. 33.7 CP, que han sido calificadas por el legislador como penas, cuando hasta hace poco –excepto la multa– eran simples consecuencias accesorias del delito. El carácter de penas de estas consecuencias jurídicas está condicionado por el fundamento de dicha responsabilidad penal de las personas jurídicas, por lo que el modelo de autorresponsabilidad o de heterorresponsabilidad del que se parta tendrá que desempeñar también algún papel en esta discusión. Asimismo se prestará atención a las reglas de determinación de aquellas penas previstas en el art. 66 bis, que ponen el foco en tres aspectos en principio ajenos a la medición de la pena de las personas físicas: a) la necesidad de la sanción para prevenir la continuidad delictiva o sus efectos; b) sus consecuencias económicas y sociales, y especialmente los efectos para los trabajadores; c) el puesto que en la estructura de la persona jurídica ocupa la persona física u órgano que incumplió el deber de control. Por otro lado, en cuanto a las reglas especiales para la aplicación de las penas de las personas físicas resaltamos dos objetos de estudio preferente: a) la determinación de la pena en el concurso medial de delitos, coincidente hasta la reforma de 2015 con la del concurso ideal, tiene ahora un tratamiento penológico diferenciado. Analizamos la interpretación que se ha hecho de la regla penológica contenida en el art. 77.3 CP y la razón de ser de esta diferenciación con el concurso ideal que ha dado lugar a una mayor complejidad en la determinación de la pena en los supuestos de concursos múltiples, mediales, reales e ideales; b) La aplicación de los límites relativos y absolutos del concurso real de delitos a penas impuestas en distintos procesos (art. 76.2 CP) ha sido una materia en continua evolución legal y jurisprudencial desde 1967 en relación con su aplicación a distintos procesos. La interpretación que el Tribunal Supremo hizo de esta disposición, que pasó de planteamientos restrictivos a propuestas cada vez más amplias, cristalizó en una nueva regulación incorporada por la LO 7/2003 que, si bien seguía haciendo referencia a la conexión de los hechos como pauta a tener en cuenta para poder aplicar los límites del concurso real a la acumulación sucesiva de las penas impuestas en distintos procesos, se añadió a ella, como criterio alternativo, el del momento de la comisión de los delitos. La LO 1/2015 eliminó ya toda referencia a la conexión de los delitos aludiendo a un criterio exclusivamente temporal. Este criterio también plantea problemas de interpretación sobre el momento de la acumulación. Pues bien, Vizueta Fernández acaba de publicar un libro en Reus Editorial en el que analiza profundamente el régimen penológico del concurso real y, asimismo, tiene previsto publicar otro trabajo que aborda el régimen penológico de los concursos ideal y medial. Por otra parte, a finales de 2021 o principios de 2022 se defenderán dos tesis: una dirigida por el IP del grupo sobre las consecuencias accesorias del delito, particularmente el comiso de instrumentos, efectos y ganancias procedentes del delito; y otra dirigida por Alastuey Dobón y Escuchuri Aisa sobre la libertad vigilada en el Derecho Penal juvenil. A todo ello se añade el estudio del IP sobre la amnistía y el indulto, como formas de extinción de la responsabilidad criminal, desde el prisma del Derecho penal transicional en el marco de un proyecto internacional.

3.3  DERECHO PENAL SANITARIO: Uno de los campos en los que el grupo se ha interesado en los últimos tiempos es la estrecha relación entre el Derecho Penal y las disciplinas médico-sanitarias. En este sentido propiciamos la realización de jornadas y foros que se enfocan hacia las relaciones entre Derecho y Medicina, junto a profesionales de la Medicina legal y de la Psiquiatría forense (en concreto con la Sociedad Aragonesa de Psiquiatría y Ciencias Forenses, cuyo Vicepresidente, el Dr. Fuertes Rocañín es colaborador extraordinario de nuestro Departamento). A este respecto el grupo cuenta con la especial dedicación del Prof. Asier Urruela Mora a estas cuestiones, como se pone de manifiesto no solo por su trayectoria curricular previa (vinculado a la cátedra de Derecho y Genoma Humano de la UPV), sino también por su doctorado en Medicina, como formación necesaria para abordar determinadas cuestiones fundamentales que son de interés para los estudios del grupo en este sector, a saber, la posición jurídica del profesional sanitario como sujeto activo y pasivo de los delitos. En concreto en dos ámbitos: por un lado, el tratamiento jurídico-penal de las agresiones en el ámbito sanitario; por otro lado, la responsabilidad médico-sanitaria desde el punto de vista penal. Por su parte, Asier Urruela, que ha trabajado con carácter previo la implementación de sistemas de notificación y registro de eventos adversos en la esfera sanitaria en materia de seguridad del paciente y ha sido designado experto del Consejo de Europa en relación con la implementación del Convenio sobre la falsificación de productos médicos y delitos similares que supongan una amenaza para la salud pública (Convención Medicrime), se está centrando actualmente en las múltiples cuestiones de carácter penal (cuando no extrapenal) que suscita la pandemia por COVID-19, que van desde la posible responsabilidad de las autoridades, a las que se deducen de los incumplimientos derivados de las restricciones de la movilidad y que en algunos casos pueden llegar a constituir ilícitos penales por parte de los ciudadanos (desobediencia, atentado, lesiones, etc.). También en el marco de esta línea de investigación cabe resaltar la tesis que codirige el IP del grupo con una catedrática de Medicina Legal de la UZ (Prof.ª Dra. Begoña Martínez Jarreta) al eminente cirujano, el Dr. Carlos Val-carreres, sobre las pruebas por imagen en el proceso penal.

3.4 RESPONSABILIDAD PENAL DE LAS PERSONAS JURÍDICAS y PROGRAMAS DE CUMPLIMIENTO: tradicionalmente la legislación penal española ha partido del reconocimiento del principio societas delinquere non potest. De tal modo que, aun pudiendo existir responsabilidad civil o administrativa de la persona jurídica, nunca tenía responsabilidad penal en sentido estricto. Sin embargo, la LO 5/2010, siguiendo una tendencia internacional cada vez más extendida, introdujo expresamente la responsabilidad penal de las personas jurídicas (art. 31 bis) con un elenco de penas aplicables a las mismas (art. 33.7). Posteriormente la LO 1/2015 añadieron los “compliance programs” como posible elemento que permite la exención completa o incompleta de la responsabilidad penal de las empresas y corporaciones. Durante los años precedentes y en el marco de un proyecto de investigación sobre dicha temática que dirigió el Prof. Gracia Martín, se estudió y analizó el fundamento de dicha responsabilidad (llegando a la conclusión de que no puede ser penal, sino de carácter administrativo), así como los criterios de imputación aplicables a las personas jurídicas, y, particularmente, si el modelo de responsabilidad penal adoptado por el legislador español es uno de heterorresponsabilidad, como inicialmente parecía, o si se ha transitado hacia un modelo de autorresponsabilidad, como parece desprenderse de la previsión de una eximente de las personas jurídicas basada en la implementación de programas de cumplimiento de la legalidad. Por lo tanto, una de las tareas pendientes, al margen de lo que ya se indicó en el ámbito de las consecuencias jurídicas del delito, consiste en determinar la naturaleza jurídica de tal eximente, porque puede ser contemplada desde muy diversos puntos de vista en el enjuiciamiento y ello puede ser enormemente relevante en cuanto a las consecuencias: causa de atipicidad (así la jurisprudencia del TS), causa de exclusión de la culpabilidad (parte de la doctrina), excusa absolutoria (así Fiscalía General del Estado) o, incluso, podía ser considerada totalmente al margen de dichas categorías si se estima, como creemos, que la atribución legal de responsabilidad penal a los entes corporativos fuerza a la doctrina y a la jurisprudencia a inventarse una ficticia teoría jurídica del delito que atribuye nuevos contenidos a las categorías dogmáticas penales tradicionales de la persona física, pervirtiendo su esencia, para que sirvan como un paralelo funcional en el enjuiciamiento penal de la persona jurídica. Pero no es el desvalor de un comportamiento lo que se enjuicia en el caso de responsabilidad de la persona jurídica, sino un desvalor de situación (esto es, un injusto objetivo consistente en la peligrosidad objetiva de la persona jurídica deducida de la comisión en su seno de un hecho delictivo). De ahí que la exclusión de toda responsabilidad de la persona jurídica por la circunstancia de estar provista con carácter previo al delito de modelos de modelos de organización y gestión idóneos para la prevención o reducción del riesgo de comisión los delitos futuros se limite a negar o conjurar el desvalor de situación consistente en una peligrosidad objetiva de la cosa proyectada también hacia el futuro. Por lo tanto, un paso ulterior debe darse y profundizar en el estudio de las eximentes previstas desde 2015 para las personas jurídicas consistentes en la adopción de dichos modelos de organización. Nuestro grupo llegó a contratar durante un año (octubre 2018 a octubre 2019) a dos investigadores nóveles a tiempo parcial que colaboraron en la recopilación bibliográfica y jurisprudencial de los mal llamados delitos corporativos y sus estandarizados programas de cumplimiento. Los dos realizan actualmente su tesis doctoral sobre distintos aspectos de la compliance penal, habiendo obtenido uno de ellos -Menéndez Conca, miembro del grupo- una beca predoctoral de la DGA, y siendo previsible que pueda concluirla en 2023.

3.5 FORMAS DELICTIVAS RELATIVAS A LA INCITACIÓN AL ODIO Y A LA DISCRIMINACIÓN DE PERSONAS Y COLECTIVOS: Esta línea posee gran novedad e interés, ya que debido al fenómeno de la inmigración y del terrorismo asistimos a un aumento de los delitos de discriminación racial o de otro signo. Es imprescindible para desarrollar una mayor coherencia social y evitar el aumento de violencia que la aplicación de los delitos contemplados en el CP español y reformulados en la reforma de 2015 sean eficaces. En esta línea la Prof.ª Elósegui, como experta que fue (2013-2018) de la Comisión contra el racismo y la intolerancia del Consejo de Europa (ECRI) y miembro del proyecto de investigación de la Unión Europea sobre “The prohibition of racial discrimination in the European Union” (Ref. 587051-EPP-1-2017-1), ha venido aportando la visión del Consejo de Europa sobre la lucha contra el racismo (junto con la Prof.ª Alastuey, quien tiene diversas publicaciones sobre la materia). Especialmente se estudió la definición de discurso de odio y de negacionismo como formas de delito en las Recomendaciones de política general n.º 7, sobre la legislación nacional para combatir el racismo y la discriminación racial, y n.º 15 de la ECRI, sobre la lucha contra el discurso del odio. También se realizó un análisis del ordenamiento jurídico español a la luz de la Recomendación n.º 7, primeramente desde el punto de vista constitucional y desde otros sectores del ordenamiento –laboral, administrativo y civil–, así como un detallado estudio sobre la adecuación del Derecho español a dichas recomendaciones, desglosando los conceptos de incitación pública, la lesión de la dignidad humana como bien jurídico protegido, la negación, justificación o aprobación en público de delitos de genocidio, la producción, almacenaje y venta de material racista, así como la incitación directa e indirecta. Se señalaron los puntos en los que el ordenamiento jurídico español, especialmente el art. 510 CP se aproxima o se aleja de estas recomendaciones, analizando hasta qué punto la reforma de 2015 ha cumplido o no con los consejos sugeridos por la ECRI. Pues bien, en la actualidad se está trabajando sobre la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en lo referente a la libertad de expresión y sus límites, como la prohibición del discurso racista o de odio. Por último, se apunta a este respecto un concepto novedoso, el de responsabilidad por imprudencia y la difamación irresponsable (recogido en la Recomendación n.º 15), que aparece en TEDH, Féderet c. Bélgica, cuando menciona la posible responsabilidad, incluso penal, por un uso irresponsable (o imprudente) de la libertad de expresión.

3.6 DERECHO PENAL SEXUAL (DE ADULTOS Y DE MENORES): la reforma del Código penal de 2015, partiendo de la necesidad de adaptar nuestra legislación a las Directivas europeas, incidió de nuevo en la protección de la indemnidad sexual de los menores, por un lado, con la ampliación de la penalidad y de las conductas punibles relacionadas con la pornografía infantil (temas que fueron objeto de estudios y publicaciones por miembros del grupo durante 2016 y 2017), así como con la elevación de la edad del consentimiento de los menores para la autodeterminación sexual desde los 13 a los 16 años, con la que se asocia la cláusula de exención de responsabilidad por la proximidad en edad y grado de desarrollo o madurez de los intervinientes en el comportamiento sexual (cláusula Romeo y Julieta). Se está realizando un estudio de esta cláusula y su aplicación jurisprudencial, al tiempo que este año seguramente va a concluirse una tesis doctoral sobre dicha eximente (a cargo de Carlos Fuertes Iglesias, quien fuera colaborador del grupo años atrás). Por otra parte, han sido objeto de estudio y análisis las propuestas de reforma del Código penal en materia de delitos sexuales tanto de adultos como de menores, propiciadas a raíz de los ecos de la sentencia de la Audiencia Provincial de Navarra en el famoso caso de “La Manada”, asociado al movimiento o fenómeno “Me Too”, que están dirigidas a eliminar toda distinción entre abuso y agresión sexual, unificando ambas figuras en una sola que gira en torno a la ausencia de consentimiento libre a la acción sexual como elemento central de todo delito sexual. Otra de las novedades vinculadas con la reforma es la posible configuración del consentimiento sexual en la forma de un consentimiento afirmativo o expreso. Sobre ello tanto el Dr. Malón Marco como el IP han publicado recientemente diversos trabajos de investigación. Asimismo ambos codirigen la organización de diversos cursos de verano en la UZ sobre estas temáticas desde un punto de vista interdisciplinar (uno celebrado en 2019; en 2020 suspendido por la Pandemia a pesar de haberse completado las inscripciones; en verano de 2021 se pretende reanudar un nuevo curso).

3.7 VIOLENCIA DE GÉNERO: los estudios sobre género proyectados al Derecho Penal han sido objeto del interés del grupo desde que la LO 1/2004 introdujera tipos de violencia de género en el Código penal. Varios miembros del grupo y destacadamente Rueda Martín y el IP del grupo han realizado diversos trabajos de investigación sobre esta materia, habiendo publicado recientemente sendos estudios sobre la agravante de género, así como el segundo también un análisis crítico de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en torno a los tipos de violencia de género, por cuanto se considera que una aplicación automática y objetiva de los tipos de violencia de género puede poner en peligro en principio de culpabilidad por el hecho propio, dando al traste con el fundamento de la agravación de la pena. Pero más allá de este análisis, interesa igualmente los compromisos del legislador español en la medida en que, tanto merced al Pacto de Estado contra la violencia de género (texto refundido en 2019) como a las exigencias derivadas del Convenio de Estambul de 2011, sobre prevención y lucha contra la violencia contra las mujeres y la violencia doméstica, se mantienen abiertas diversas posibilidades de crear nuevas tipificaciones, o de ampliar o agravar las existentes, y de crear o suprimir circunstancias atenuantes y agravantes del delito. Así pues, la tendencia que existe hoy por hoy es hacia una amplificación de los efectos de la perspectiva de género en prácticamente todas tipificaciones penales en las que puede ser víctima del delito una mujer, y que exceden el estrecho marco de las tipificaciones de violencia de género que se introdujeron en el Código penal en 2004.